Desdoblamiento de elecciones: la Corte de Jujuy se declaró incompetente

JUJUY
El Superior Tribunal de Justicia se declaró hoy incompetente ante los planteos de inconstitucionalidad que interpusieron el Partido Justicialista, el Frente para la Victoria y otros dos partidos, al decreto de desdoblamiento de las elecciones municipales en San Salvador de Jujuy dictado por el intendente radical Raúl Jorge.


El fallo fue suscripto por los vocales de la Corte María Silvia Bernal y Clara Aurora De Langhe de Falcone y los jueces habilitados Carlos Marcelo Cosentini Jorge Daniel Alsina y Noemí Adela Demattei de Alcoba.

La sentencia, por otro lado, hace lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada por el Partido Justicialista, el Frente para la Victoria, el Partido Movimiento Norte Grande, el Partido de la Victoria y el Estado Provincial y, en su mérito, dispone que se mantenga el ocho de setiembre de 2011 como fecha de presentación de listas de candidatos aún para los cargos de intendente y concejales, tal como lo había previsto por el art. 3º de la Resolución del Tribunal Electoral de la Provincia.

Los miembros del cuerpo adhirieron a la opinión de la vocal Bernal quien entre otros fundamentos consideró que la materia que trata la contienda “es la que la misma Constitución confía al Tribunal Electoral de la Provincia en el art. 89, al establecer que ese Órgano es el que tiene la atribución y el deber de conocer y resolver en única instancia en todas las cuestiones que se susciten con motivo de la aplicación del código electoral y la ley orgánica de los partidos políticos”.

Destaca luego que la convocatoria a elecciones es, precisamente, “un acto preelectoral que reglamenta el Código Electoral, ley 4164 y sus modificatorias Nº 4305 y 5457 (Título III, Capítulo I), de modo que integra ese cuerpo normativo, y su interpretación y aplicación se inscribe en la indisputable competencia del Tribunal Electoral”.

“No cambia lo dicho la circunstancia de que la convocatoria haya sido dispuesta por un decreto municipal. La previsión del aludido art. 164 inc. 1º de la Constitución Provincial es general en relación al particular supuesto del art. 89 incs. 9, por lo que ambas previsiones deben interpretarse armónicamente (ley 4164 y sus modificatorias Nº 4305 y 5457)”, agregó la vocal.

Como tantas veces lo ha dicho la Corte –advirtió- “es regla de la interpretación de las leyes dar pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de sus preceptos de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución y que en casos no expresamente contemplados ha de preferirse la inteligencia que favorece y no la que dificulta aquella armonía y los fines perseguidos por las reglas”.
Bernal expresó que no advierte “configurada ostensible afrenta a precepto constitucional alguno que justifique neutralizar la competencia del Tribunal Electoral” y que “no dándose en el caso el supuesto de excepción que justifique someter la cuestión a nuestro conocimiento, postulo que, previo despachar la medida cautelar en los términos postulados, se declare la incompetencia de este Tribunal para entender en el presente y se remitan los autos a los efectos que hubiere lugar, al Tribunal Electoral de la Provincia, tal como lo manda el art. 269 del C.P.C”.

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